LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
Los
derechos humanos se basan en la premisa que toda persona puede acceder a
recursos judiciales idóneos y efectivos es la base para la defensa de los
derechos básicos. Las acciones judiciales tipificadas por el ordenamiento
jurídico han sido pensadas, tradicionalmente, para la protección de los
derechos civiles y políticos clásicos. La falta de recursos adecuados y
efectivos en el orden jurídico interno para tutelar los derechos económicos,
sociales y culturales, vulnera las normas de los instrumentos internacionales
de derechos humanos que consagran el derecho de acceder a tales recursos, y en
consecuencia, a aquellos derechos.
Por
ello vamos a realizar el siguiente caso desde la perspectiva doctrinaria y
jurisprudencial queda abierto a cualquier punto de debate que enriquezca académicamente
esta situación, no quiero decir que no se aplica la perspectiva de género en el
proceso judicial en El Salvador ni tampoco que este apoyando ciertos grupos sociales
al contrario se debe hacer un análisis legal del fundamento de las sentencias
judicial con el motivo de mejorarlas.
Análisis
de un caso:
señora “X”,
dio a luz un recién nacido con vida y su suegra procedió a golpear al recién
nacido hasta ocasionarle la muerte.
- No hubieron testigos presenciales
- En la teórica fáctica la Fiscalía hacen mención
que quien mata a golpes al recién nacido es la suegra.
- Su suegra es absuelta de todos los cargos.
- La señora “X” es condenada por HOMICIDIO AGRAVADO a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, como autora directa, en perjuicio de su hijo recién nacido, dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el Art. 129 No. 1 con relación con el Art. 128, ambos del Código Penal.
Las
personas que tienen calidad de autores son los que por sí o conjuntamente
cometen el delito, el autor es la persona que tiene dominio sobre el hecho,
mientras que los partícipes son quienes actúan en el hecho del autor, no tienen
el dominio sobre el hecho por lo tanto la pena que se les impone no puede ser
mayor a la que se le impone a un autor, ésta regla tiene su fundamento en el
principio de proporcionalidad donde la pena debe ser proporcional a la gravedad
del hecho realizado, por tanto no puede tener mayor pena las personas que han
tenido una menor responsabilidad[1]
En
el presente caso a la señora “X” es condenada a 30 años de prisión mientras que
a la suegra es absuelta de toda responsabilidad penal y civil, existe error al
momento de motivar de manera intelectiva y fáctica la decisión, lo cual nos
lleva a su vez determinar que dicho razonamiento no se encuentra apegado a las
reglas de la sana critica, como lo son la lógica y la experiencia común. El
análisis de participación realizado por el juzgador, evidentemente se ha quedado
corto, pues no fueron valorados los elementos de participación amparados en las
reglas de la sana crítica como bien lo señala el ministerio público fiscal en
su recurso de apelación y a su vez, como acto reflejo el juzgador deja de lado
lo que establece la ley y la doctrina respecto a la figura de la coautoría
El
tribunal responsable del caso hace omisión completamente del artículo 33 del Código Penal,
expresa literalmente: "Son autores
directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el
delito". Así mismo la Sala de lo Penal en Sentencia de las once horas
y quince minutos del día trece de febrero del año dos mil seis expone
que: "El coautor es aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya
colaboración es consciente y voluntaria, la cual requiere para que se
constituya la aplicación del criterio material del dominio
funcional del hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y
en virtud del principio del reparto funcional de
roles,
asumen por igual la responsabilidad. "
El
doctrinario Dr. Francisco Muñoz Conde, en la obra Derecho Penal, Parte General, 4° edición, pagina 496, ha expuesto
que: "... el autor de un delito es el que domina objetiva
y subjetivamente la realización de ese delito..."
Es a
la luz de dichas disposiciones legales y criterios doctrinarios, que se debió
analizar adecuadamente la conducta de la señora “X”, pues no basta con analizar
únicamente el hecho que ella no golpeo a la víctima, fijándose solo en el
resultado, había que haber analizado cual era la dirección de su voluntad, es
necesario determinar si compartía o no un mismo ánimo con su suegra, si tuvo
dominio del hecho, no hacerlo implica
hacer caso omiso a lo regulado por el legislador referente a las distintas
formas de participación que se establecen en el Código Penal y los requisitos
que tienen cada una.
Por
lo que se determina que la resolución emitida por el juzgador desconoce de
manera automática y directa la existencia de la coautoría, sus requisitos y lo
que la misma implica, además de no analizarse de manera global los elementos
que se produjeron en vista pública, pues únicamente se limitó a pronunciarse
sobre el dicho del testigo que no presenció los hechos.
En
ese sentido, se tiene que la fundamentación probatoria requiere por parte del
juez sentenciador, un examen individual e integral de la prueba vertida, el
cual debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código
Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicho
estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado
que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el
tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, situación que no se ha
cumplido en el caso de autos, pues corno se dijo previamente, la decisión se
fundamentó en un sólo dato aportado por el testigo, y no en la totalidad de los
elementos.
La jurisprudencia y la doctrina han sostenido mayoritariamente que el
objeto del proceso se define por el hecho punible imputado al acusado o
acusada. Esta forma de entender el objeto del proceso ha llevado como
consecuencia que el deber de correlación de la sentencia se predique respecto
del hecho punible.
Como
derivación lógica de lo dicho, se ha excluido la utilidad de la calificación
jurídica y del petitorio a efectos de determinar la identidad del objeto del
proceso. En otras palabras, la identidad del objeto del proceso se ha de ceñir
al hecho, ya que la naturaleza de la función jurisdiccional implica la
aplicación del Derecho penal al caso concreto, desprendiéndose de esto que debe
ser el juzgador quien decida cuál es la solución jurídica del supuesto fáctico
sometido a su decisión, es decir, la calificación jurídica e imponga la pena
que corresponda conforme a Derecho, de acuerdo a su interpretación jurídica,
sin verse limitado por la calificación jurídica y el petitum de la acusación.
Esta ha sido la posición uniforme de la jurisprudencia.
La
violencia contra las mujeres y su raíz la discriminación es un problema grave
de derechos humanos, En este sentido, la pena prevista en artículo 129 numeral
1 y 3 del Código Penal, resulta completamente inmoral, injusta y contraria a
derecho al haberle impuesto los treinta años de prisión a la señora “X”, puesto
que de un análisis a las circunstancias en que sucedieron los hechos, le genera
un daño mayor en comparación a aquél que se está sancionando. Aunado a esto, es
necesario mencionar que no cumple con el objetivo de la pena: la reafirmación
de la vigencia de la norma. Así como tampoco cumple con el fin constitucional
de reinserción social de la sentenciada. con repercusiones negativas para las
mujeres y la comunidad que las rodea, constituyendo un impedimento al
reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos, incluyendo el respeto a su
vida e integridad física, psíquica y moral (Convención Belém do Pará).[2]
[1] Referencia 0103-160-2008, tribunal tercero
de sentencia de San Salvador.
[2] “Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, (Convención Belém do
Pará), 23 de agosto, 1995.
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