LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA


Los derechos humanos se basan en la premisa que toda persona puede acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos es la base para la defensa de los derechos básicos. Las acciones judiciales tipificadas por el ordenamiento jurídico han sido pensadas, tradicionalmente, para la protección de los derechos civiles y políticos clásicos. La falta de recursos adecuados y efectivos en el orden jurídico interno para tutelar los derechos económicos, sociales y culturales, vulnera las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran el derecho de acceder a tales recursos, y en consecuencia, a aquellos derechos.

Por ello vamos a realizar el siguiente caso desde la perspectiva doctrinaria y jurisprudencial queda abierto a cualquier punto de debate que enriquezca académicamente esta situación, no quiero decir que no se aplica la perspectiva de género en el proceso judicial en El Salvador ni tampoco que este apoyando ciertos grupos sociales al contrario se debe hacer un análisis legal del fundamento de las sentencias judicial con el motivo de mejorarlas.

Análisis de un caso:
señora “X”, dio a luz un recién nacido con vida y su suegra procedió a golpear al recién nacido hasta ocasionarle la muerte.
  • No hubieron testigos presenciales
  • En la teórica fáctica la Fiscalía hacen mención que quien mata a golpes al recién nacido es la suegra.
  •  Su suegra es absuelta de todos los cargos.
  • La señora “X” es condenada por HOMICIDIO AGRAVADO a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, como autora directa, en perjuicio de su hijo recién nacido, dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el Art. 129 No. 1 con relación con el Art. 128, ambos del Código Penal. 
Las personas que tienen calidad de autores son los que por sí o conjuntamente cometen el delito, el autor es la persona que tiene dominio sobre el hecho, mientras que los partícipes son quienes actúan en el hecho del autor, no tienen el dominio sobre el hecho por lo tanto la pena que se les impone no puede ser mayor a la que se le impone a un autor, ésta regla tiene su fundamento en el principio de proporcionalidad donde la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho realizado, por tanto no puede tener mayor pena las personas que han tenido una menor responsabilidad[1]

En el presente caso a la señora “X” es condenada a 30 años de prisión mientras que a la suegra es absuelta de toda responsabilidad penal y civil, existe error al momento de motivar de manera intelectiva y fáctica la decisión, lo cual nos lleva a su vez determinar que dicho razonamiento no se encuentra apegado a las reglas de la sana critica, como lo son la lógica y la experiencia común. El análisis de participación realizado por el juzgador, evidentemente se ha quedado corto, pues no fueron valorados los elementos de participación amparados en las reglas de la sana crítica como bien lo señala el ministerio público fiscal en su recurso de apelación y a su vez, como acto reflejo el juzgador deja de lado lo que establece la ley y la doctrina respecto a la figura de la coautoría

El tribunal responsable del caso hace omisión completamente del artículo 33 del Código Penal, expresa literalmente: "Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". Así mismo la Sala de lo Penal en Sentencia de las once horas y quince minutos del día trece de febrero del año dos mil seis expone que: "El coautor es aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya colaboración es consciente y voluntaria, la cual requiere para que se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad. "

El doctrinario Dr. Francisco Muñoz Conde, en la obra Derecho Penal, Parte General, 4° edición, pagina 496, ha expuesto que: "... el autor de un delito es el que domina objetiva y subjetivamente la realización de ese delito..."

Es a la luz de dichas disposiciones legales y criterios doctrinarios, que se debió analizar adecuadamente la conducta de la señora “X”, pues no basta con analizar únicamente el hecho que ella no golpeo a la víctima, fijándose solo en el resultado, había que haber analizado cual era la dirección de su voluntad, es necesario determinar si compartía o no un mismo ánimo con su suegra, si tuvo dominio del hecho,  no hacerlo implica hacer caso omiso a lo regulado por el legislador referente a las distintas formas de participación que se establecen en el Código Penal y los requisitos que tienen cada una.

Por lo que se determina que la resolución emitida por el juzgador desconoce de manera automática y directa la existencia de la coautoría, sus requisitos y lo que la misma implica, además de no analizarse de manera global los elementos que se produjeron en vista pública, pues únicamente se limitó a pronunciarse sobre el dicho del testigo que no presenció los hechos.

En ese sentido, se tiene que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez sentenciador, un examen individual e integral de la prueba vertida, el cual debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica.

Dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, situación que no se ha cumplido en el caso de autos, pues corno se dijo previamente, la decisión se fundamentó en un sólo dato aportado por el testigo, y no en la totalidad de los elementos.

La jurisprudencia y la doctrina han sostenido mayoritariamente que el objeto del proceso se define por el hecho punible imputado al acusado o acusada. Esta forma de entender el objeto del proceso ha llevado como consecuencia que el deber de correlación de la sentencia se predique respecto del hecho punible.

Como derivación lógica de lo dicho, se ha excluido la utilidad de la calificación jurídica y del petitorio a efectos de determinar la identidad del objeto del proceso. En otras palabras, la identidad del objeto del proceso se ha de ceñir al hecho, ya que la naturaleza de la función jurisdiccional implica la aplicación del Derecho penal al caso concreto, desprendiéndose de esto que debe ser el juzgador quien decida cuál es la solución jurídica del supuesto fáctico sometido a su decisión, es decir, la calificación jurídica e imponga la pena que corresponda conforme a Derecho, de acuerdo a su interpretación jurídica, sin verse limitado por la calificación jurídica y el petitum de la acusación. Esta ha sido la posición uniforme de la jurisprudencia.

La violencia contra las mujeres y su raíz la discriminación es un problema grave de derechos humanos, En este sentido, la pena prevista en artículo 129 numeral 1 y 3 del Código Penal, resulta completamente inmoral, injusta y contraria a derecho al haberle impuesto los treinta años de prisión a la señora “X”, puesto que de un análisis a las circunstancias en que sucedieron los hechos, le genera un daño mayor en comparación a aquél que se está sancionando. Aunado a esto, es necesario mencionar que no cumple con el objetivo de la pena: la reafirmación de la vigencia de la norma. Así como tampoco cumple con el fin constitucional de reinserción social de la sentenciada. con repercusiones negativas para las mujeres y la comunidad que las rodea, constituyendo un impedimento al reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos, incluyendo el respeto a su vida e integridad física, psíquica y moral (Convención Belém do Pará).[2]




[1] Referencia 0103-160-2008, tribunal tercero de sentencia de San Salvador.
[2] “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, (Convención Belém do Pará), 23 de agosto, 1995.


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